imatge
Usuari:
Contrasenya:
Vols registrar-te?
 
Notícia
12/4/2009
Vull que em re-tornen la taxa de l'emtre
La Entitat Metropolitana per al Tractament de Residus, ha possat en marxa una taxa nova. Sense cumplir els requisists legals ha estat cobrada en el primer rebut de l'aigua de gener de 2009. Ara pots demanar que te la tornen per no ajustar-se a llei. Emplena aquest full i envia'l. Les coses s'han de fer be.
A LA ENTIDAD METROPOLITANA PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS


D. ……………., con DNI: …………, en nombre y representación de ……………….., con CIF: ………. y con domicilio a efecto de notificaciones en …………….., ante esa Entidad comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que he tenido conocimiento de que me ha sido cobrado el recibo correspondiente a la Tasa por suministro del Agua Potable, así como la de Saneamiento, y que dentro del mismo figura otro concepto denominado TAMER (Tasa Metropolitana por el servicio de Tratamiento y Eliminación de Residuos Urbanos), por lo que, por el presente vengo a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A DICHA TASA CONTENIDA EN EL RECIBO DE AGUA POTABLE cuya copia se adjunta al presente como DOCUMENTO UNO, Recurso que baso en los siguientes


FUNDAMENTOS


PRIMERO. Que hasta la fecha no he tenido conocimiento de la existencia de esa Tasa, ya que no me ha sido notificada formalmente en ningún momento el alta en el Padrón Tributario correspondiente a la misma, ya que, a la vista de la Ordenanza publicada en el BOP de 28-8-2009 se trata de un tributo de cobro periódico y por recibo, por lo que, al amparo del artículo 102.3 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, una vez notificada el alta en el correspondiente Padrón Tributario, el resto de los cobros podrán notificarse de forma colectiva.
En el presente caso no se ha producido la notificación del alta, por lo que queda invalidado el recibo puesto al cobro y debe ser anulado en lo que corresponde a la Tasa del EMTRE. En este sentido numerosa Jurisprudencia, como la del TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 18-3-2000, nº 482/2000:

“SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que, efectivamente, no consta en el expediente -ni ha sido aportado en vía jurisdiccional- justificación alguna de que fuera notificado por la Administración el alta en el censo del referido tributo, ni notificación personal de la primera liquidación del mismo -estamos en presencia de un tributo de cobro periódico-, por lo que se está en el caso de acoger la pretensión impugnatoria de la providencia de apremio, en el sentido de encontrarnos con una de las causas de oposición al mismo recogidas en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación.”

Tampoco ha tenido conocimiento de que, con carácter previo a la puesta al cobro del recibo, se haya publicado Edicto alguno relativo a la exposición pública del Padrón cobratorio, a efecto de reclamaciones, por el organismo emisor del padrón, es decir, el EMTRE.
Ambas deficiencias, de carácter sustancial, se produce una absoluta y total indefensión, pues el que suscribe no ha tenido oportunidad alguna de poner de manifiesto los posibles errores respecto de los datos tributarios, cuantías o cualquier otro extremo que pudiera afectar a la cuota o restantes extremos.
Hay que señalar que en el artículo 11.3 se hace referencia a la publicación de edictos y anuncios del período cobratorio que deben publicarse.

SEGUNDO. No es óbice para el procedimiento señalado en el apartado anterior y las prescripciones de la Ley General Tributaria respecto de los recibos de cobro periódico, el que figure en el artículo 11 de la Ordenanza Fiscal como régimen de gestión el de autoliquidación.
En efecto, las prescripciones contenidas en el artículo 11 de la Ordenanza son de naturaleza tan confusa y contradictoria, que impiden, por su redacción acertar a comprender cuál es el sistema real de gestión de la Tasa.
En primer lugar se hace referencia al régimen de Autoliquidación, y se establece en su apartado primero la obligación de los sujetos pasivos de darse de alta en el padrón (que denomina registro de sujetos pasivos acogidos a este régimen de autoliquidación), presentando autoliquidación y efectuando el correspondiente ingreso.
Si nos detenemos en este apartado, vemos que se hace referencia a una obligación genérica de todos los sujetos pasivos, ya que se establece este régimen con carácter general; pero al mismo tiempo se dice que esa autoliquidación servirá para inscribir a esos sujetos pasivos en un registro especial.
Sin embargo, y en segundo lugar, en el siguiente apartado se dice: “En caso de que un sujeto pasivo acogido al sistema de gestión mediante recibo o la factura de abastecimiento de agua, …”. La deducción a esta redacción es que hay otro sistema de gestión desconocido, que consiste en estar dado de alta en un recibo de agua potable.
En tercer lugar, se establece como sanción para aquellos que incumplan sus obligaciones (darse de alta por autoliquidación, pues el estar dado de alta en el recibo de agua potable no se establece como obligación), y es que la Entidad practicará de oficio la liquidación que proceda, y procederá a incorporar al padrón (Registro) al sujeto pasivo. Se dice textualmente:
“El incumplimiento de la obligación de la tasa regulada en esta Ordenanza, podrá habilitar a la Presidencia de la EMTRE, previa notificación a los interesados, a acordar que el régimen de cumplimiento por éstos de las obligaciones materiales y formales se realice mediante las compañías con las cuales haya contratado el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.”

TERCERO. A la vista del régimen de gestión de la Tasa establecido por la EMTRE en el artículo 11 de la Ordenanza cabe preguntarse, ¿qué régimen de gestión ha seguido la EMTRE para pasar al cobro la Tasa metropolitana en los recibos de agua potable a domicilio?
Desde luego no ha sido el alta en el Registro por Autoliquidación, y tampoco ha sido por incumplimiento de obligación formal alguna del sujeto pasivo, en primer lugar porque no se le ha notificado tal incumplimiento, y en segundo lugar porque es imposible que se haya producido ese cumplimiento a la vista del artículo 11.1.b de la Ordenanza, ya que en el mismo se establece como período para darse de Alta el que va desde el 1 de mayo al 30 de junio del año anterior al período impositivo.
Pues bien, el primer recibo se ha puesto al cobro en enero de 2.009, y la Ordenanza se publicó por primera vez el 28-8-2008, por lo que resulta absolutamente imposible que se haya iniciado el período para darse de alta en el padrón, y mucho menos que se haya incumplido obligación formal alguna que conlleve el procedimiento de alta de oficio.
En consecuencia habremos de considerar que se ha procedido por el oculto sistema de gestión apuntado en el apartado 11.2 de estar dado de alta por la factura del recibo del agua, sistema del que nada se explica en la Ordenanza, y que habrá que tildar de clandestino, porque lo que ha pretendido la EMTRE ha sido dar efectos retroactivos al sistema de gestión de la Ordenanza, y aplicar así el régimen subsidiario al que nos referiremos a continuación.
La aplicación retroactiva de una Ordenanza fiscal está prohibida por el ordenamiento jurídico, como se señala en la Sentencia del TSJ de Castilla-León Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 31-3-2000, nº 580/2000:

“SEGUNDO.- Acordada la implantación de la tasa por recogida de basuras por el Pleno del Ayuntamiento demandado con fecha 21 de diciembre de 1.992 y publicada la aprobación definitiva de tal acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de 27 de febrero de 1.993, es éste el día en que comienza la vigencia de la ordenanza y del tributo facultativo que con ella se articula - arts. 15, 17 y 20 L.H.L. No puede prosperar la pretensión de la corporación demandada de dotar de retroactividad a la aprobación de la ordenanza, haciéndola entrar en vigor el 1 de enero o el 15 de febrero, sean cuales sean las razones que le condujeran a ello. Los reglamentos, y la ordenanza lo es, no pueden tener efectos retroactivos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual concurre un vicio de nulidad en la liquidación correspondiente al alta , que debe ser anulada y sustituida por otra que se ciña al período comprendido entre el 27 de febrero y el 30 de junio de 1.993.”


CUARTO. En el artículo 12 se establece un sistema subsidiario de gestión de la Tasa, es decir, en defecto del anteriormente señalado en el artículo 11.
Dicho sistema establece la presunción de que, de no inscribirse los sujetos pasivos en el registro por el régimen de autoliquidación, se entenderá que se acogen voluntariamente al régimen subsidiario, que consiste en: “cumplimiento de sus obligaciones materiales y formales a través de las compañías concesionarias o contratistas del servicio municipal de agua potable o Ayuntamientos, en su caso, con los cuales hayan contratado el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.”
Pues bien, parece que a este régimen subsidiario es al que se ha acogido la EMTRE para poner al cobro a todos los vecinos de la comarca de l’Horta la Tasa llamada TAMER.
A este respecto debemos considerar, en primer lugar, que nadie ha podido dejar de inscribirse en el registro, porque el plazo para hacerlo aún no ha comenzado, ya que abarca desde el 1-5-2009 hasta el 30-6-2009, primer período hábil desde la publicación y entrada en vigor de la Ordenanza Fiscal.
En segundo lugar, lo que establece el artículo 11.5 de la Ordenanza para el caso de incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro mediante Autoliquidación, no es que se considere régimen aplicable el del cumplimiento de las obligaciones a través de las empresas concesionarias, sino que se procederá a iniciar un procedimiento de alta de oficio. Este es el régimen principal, por lo que no será de aplicación el régimen subsidiario, que sólo es válido cuando no sea aplicable el régimen principal.

Por último, no puede entenderse que nadie se acoge voluntariamente a un régimen u otro salvo manifestación expresa, en todo caso, lo que hará el EMTRE será aplicar el régimen que toque de acuerdo con la Ordenanza; la presunción está totalmente fuera de lugar, y más cuando no ha sido posible todavía inscribirse en el registro.

QUINTO. Por si faltaba algo más de confusión, en el artículo 11 se hace referencia a la publicación del impreso de Autoliquidación Anexo, que no ha sido publicado, y cuya sola ausencia haría ilegal la Ordenanza, ya que se trata de un documento sustancial, pues es el que permite incluir al sujeto pasivo en el padrón tributario.

SEXTO. De todo lo expuesto se desprende que el recibo que me ha sido girado por la Tasa por el Servicio Metropolitano de Tratamiento y Eliminación de Residuos Urbano, es absolutamente ilegal:

1. No ha sido notificada el alta en el padrón tributario por tratarse de una primera inclusión en el mismo.
2. No ha sido publicado edicto alguno en el que figure la relación de sujetos pasivos con expresión de todos los elementos tributarios tal como se recoge en el artículo 102 de la LGT.
3. No ha sido publicado el Anexo de la Ordenanza con el documento de Autoliquidación para poder proceder al alta en el padrón tributario.
4. Por todos los anteriores motivos, en momento alguno me ha sido posible ejercer defensa alguna de mis derechos respecto de los elementos constitutivos del tributo que han configurado la cuota del mismo que me ha sido liquidada, y por tanto me han causado una total y absoluta indefensión.
5. No ha sido posible que ejerciera mi derecho a inscribirme por el régimen de autoliquidación, ya que antes de iniciarse el período correspondiente se ha aplicado un régimen subsidiario por el que se me ha dado de alta sin mi conocimiento y sin poder ejercer derecho alguno.

SÉPTIMO. La Base imponible elegida para determinar la cuota es el consumo de agua del año anterior, sin que ello tenga relación alguna con el objeto de la tasa, esto es, el tratamiento y eliminación de residuos, como se establece en el artículo 3 de la Tasa.


La Ordenanza pretende cubrir los costes que se generen como consecuencia del Tratamiento y eliminación de residuos urbanos, cuya competencia corresponde a la EMTRE, y si bien es lícito aplicar un principio contributivo con relación al criterio de capacidad económica, la consideración única del consumo de agua del año anterior, y el calibre del contador utilizado, producen una discriminación en la cuota que no tiene relación alguna con la producción real de residuos.
El consumo de agua es un indicador de muchas cosas, pero no de una mayor producción de residuos. ¿Acaso quién tiene una piscina, aunque la llene todos los días, debe pagar más por el tratamiento de los residuos urbanos que otro que tenga un consumo mínimo?
Indicadores de consumo racionales podría ser el número de personas que habiten una vivienda, el tipo de actividad económica que se realice en un local, industria o comercio, pero en ningún caso el consumo de agua tiene relación alguna con el objeto de la Tasa.
Lo que realmente sucede, es que para la EMTRE es mucho más sencillo recurrir a las empresas concesionarias de agua potable para que cobren la Tasa, y tiene que atenerse a las bases de datos que estas tienen, en las que está el consumo de agua, pero no el número de habitantes de una vivienda, ni el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Además, la Ordenanza no establece corrección alguna para el caso de que se haya producido un consumo extraordinario por cualquier causa un año, y por tanto no se tenga en cuenta el consumo real de agua. Pensemos, por ejemplo que se haya producido un escape de agua, sin que la misma haya sido detectada y reparada por la empresa suministradora. La Tasa del ejercicio siguiente sería mucho más alta de lo que correspondería, y no se habría producido un consumo superior del objeto de la Tasa.
El criterio general además es la presunción de que las industrias generan mayor cantidad de residuos, porque las cuotas son tres veces superiores para aquellos locales con un contador superior a 20 mm (en la práctica sólo las industrias gastan este tipo de contador) aunque tengan el mismo consumo, lo que tampoco resulta comprensible. Si el criterio es el consumo de agua potable, ¿porqué han de pagar más los que consumen lo mismo pero tienen un contador más amplio?.
A ello además deberemos añadir que la mayoría de las industrias disponen de servicios de recogida propios, ajenos al proceso de tratamiento y eliminación de residuos de la EMTRE, ya que tienen la consideración de residuos industriales y obligatoriamente, por ley, deben tratarse de forma específica por empresas autorizadas.
En este sentido la Sentencia del TSJ de Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 12-5-2000, nº 452/2000:

“Tiene razón la demandante al afirmar que para la exacción de la Tasa que se está considerando no basta con que el Ayuntamiento tenga establecido el servicio, de recepción obligatoria, pues es necesario que el servicio o actividad, justificador de la exacción, se hayan prestado de forma efectiva.
Así lo viene estableciendo una consolidada doctrina jurisprudencial, que en referencia a la normativa en materia de haciendas locales, fundamentalmente, el art. 20 de la Ley 39 /88, en el sentido de que "la efectiva prestación del un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto, por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla puede considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal"(STS 20 de febrero de 1996, entre otras).”

OCTAVO. El presente recurso se interpone también con carácter indirecto contra la propia Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa, por cuanto no se ajusta a Derecho en cuanto al sistema de gestión, y la forma de determinar el importe de la misma referida al consumo de agua, ya que los argumentos expuestos en los apartados anteriores afectan al contenido de la citada Ordenanza, y no se trata de defectos procedimentales en su aprobación, sino que afectan al fondo sustancial y normativo contenido en la misma.


Todo ello sin perjuicio de que, una vez conocida la Memoria Económico Financiera que debe obrar en el expediente administrativo, así como los estudios de costes, quede justificado que la expectativa de rendimiento de la Tasa no supera el coste previsto para el servicio que la fundamenta.

De la misma forma se impugna la falta de publicación del Anexo I.

De acuerdo con todo lo expuesto, se SOLICITA:

1. La anulación del recibo liquidado cuya copia se adjunta al presente, en lo relativo al importe de la Tasa denominada TAMER, y, en su caso, la devolución del importe indebidamente cobrado.
2. La no inclusión en los subsiguientes recibos de cantidad alguna por el concepto de la Tasa TAMER.
3. La anulación de la Ordenanza publicada el 28-8-09 por no ser ajustada a Derecho, en concreto en lo que afecta al sistema de gestión establecido en sus artículos 11 y siguientes, y a la determinación de la cuota aplicable en su artículo 10, así como el resto del articulado que incurra en infracción legal, tanto por lo que respecta a la determinación de los sujetos pasivos, como a la configuración del hecho imponible en los términos en que está contenido en la Ordenanza.
4. Que se dé traslado de la Memoria Económico Financiera y del Estudio de Costes justificativo del rendimiento de la Tasa y de los costes del servicio, así como de la nivelación entre ambos.



En .......................... a .........................





Fdo.:
Comentaris
No hi ha comentaris.
Per a fer comentaris s'ha d'estar registrat/da i usar el codi en la pàgina d'inici. Els comentaris estàn subjectes a moderació per l'administració, que no admetrà insults, grolleries, etc.
imatge
        WEBS LOCALS
        CANAL YOUTUBE
        ARTICLES
punter  16/3/2011
RÈQUIEM PER LA PLAÇA MÚSIC RAMÓN IBARS DE MISLATA
Per Carles Muñoz Soria
punter  21/2/2011
El ‘molt honorable ‘Francisco Camp
Per Carmen González
punter  11/11/2010
Un diputado maleducado en las Corts valencianas
Per Manuel Peris Vida
punter  10/11/2010
supresion del ministerio de igualdad
Per INMACULADA GONZÁLEZ DE LARA
punter  26/10/2010
No es una cuestión, de borrón y cuenta nueva
Per Carmen González Lago
punter  11/7/2010
Debemos acabar de una vez por todas con la violencia machista
Per Carmen Gonzalez Lago
punter  9/7/2010
LAS CAJAS DE AHORROS
Per Fernando Moreno Bernal. Economista ATTAC
punter  23/6/2010
Així, no
Per Confederació sindical de comissions obreres del país valencià
punter  23/6/2010
Nace Espacio Plural
Per .
punter  14/6/2010
La Generalitat de Valenciana no se corta un pelo
Per Carmen González
punter  27/5/2010
La estrategia del gallinero
Per Carmen González
punter  15/9/2009
LA REBEL•LIÓ DEL MESTRE ORXATER
Per Vicent Boix. Aprenent de mestre orxater, ex obrer citrícola i autor del llibre “El parque de las hamacas”.
VEURE TOTS
imatge
imatge
imatge
imatge
imatge
imatge
imatge
imatge
imatge
imatge
imatge